Pregunta : 23/03/2017
Respuesta: 11/04/2017
Interp. Gral.
Pregunta P274:
¿Es necesario pagar ICIO en la instalación de una lona publicitaria sobre andamio?
Explicación Concisa:
El artículo 2.1 de la Ordenanza fiscal reguladora del ICIO establece: "El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Madrid."
Respuesta:
Se ha realizado consulta a la Agencia de actividades, quien ha remitido la respuesta de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, que es la siguiente: “La cuestión que parece plantear dudas es la generación del hecho imponible del ICIO en aquellas actuaciones cuyo fin es la exposición de publicidad mediante su colocación el lonas, en principio sobre andamios. Respecto a esta duda, lo primero que habría que aclarar si ésta se centra en la negación de cualquier hecho imponible, con exclusión del ICIO, negación de la inclusión del coste del andamio o, siendo ésta pacífica, negación del coste de la lona (publicidad incluida). Para plantearlo, estiman que, no siendo instalaciones fijas, estarían excluidas de la base imponible, definida por el Art. 102.1 del TRLHL como el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal el coste de ejecución material de aquella. Y aquí debe precisarse que cuando se habla de “instalación”, la misma no debe ser entendida, exclusivamente, como “instalaciones (fontanería, saneamiento, electricidad) al servicio de un inmueble” si no como otro más de los conceptos por los que se pueden llevar a cabo actuaciones sobre el uso del suelo, inmuebles o edificios. Esto es, deberá incluirse el presupuesto de las actuaciones que han sido sometidas a alguno de los medios de intervención municipal por los que se controlan aquellas, posean éstas un carácter pretendidamente permanente o no. Efectivamente, quizá sea el de la base imponible uno de los conceptos que más haya ido modulándose a través de la interpretación jurisprudencial, pues la delimitación de lo que conforma el “coste de ejecución material” ha sufrido una notable precisión. Así, si bien inicialmente aquella se decantó por excluir del mismo la de «los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación» (argumento que, de llevarse al extremo, conduciría a la desaparición de la base imponible pues todos los elementos de una construcción son fabricados por terceros e incorporados a la construcción realizada), ya se ha decantado por concluir que forman parte de la misma las propias instalaciones al servicio de éstas al indicar, en un caso referido a los parques eólicos, que «forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación ». De ahí que, a efectos clarificadores, la delimitación del coste real de las construcciones, instalaciones y obras incluye tanto los elementos constructivos como las instalaciones o elementos consustanciales al uso que pretenda darse a la construcción, instalación y obra, y sin los cuales no podría desempeñarse adecuadamente, así como el coste de su instalación (entendida aquí como el coste de “puesta en obra” o “colocación”). Aplicado al supuesto que nos ocupa, en el que se autoriza una instalación en un soporte flexible de duración determinada, formarán parte de la base imponible todos aquellos elementos consustanciales a la misma, excluidos aquellos que, expresamente, lo han sido por la jurisprudencia (tributos, honorarios profesionales, beneficio empresarial del contratista, etc.), y sin los cuales la misma carecería de sentido por no poder desarrollar, precisamente, el fin pretendido. Esto es, si precisamente la actividad a desarrollar es la publicitaria, y ésta se despliega mediante el uso de una lona de la que forma parte intrínsecamente el mensaje publicitado, es evidente que sin la misma no podría desarrollarse la publicidad. Por ello, formará parte de la base imponible; al igual que los andamios (el coste que tenga ubicarlos como estructura soporte de la lona, tanto montaje como alquiler mensual), pues son el soporte de la lona. A mayor abundamiento, ha de recordarse que la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior establece, en su Art. 22, los requisitos que éstas han de tener, exigiendo la presentación de un proyecto que debe describir exactamente lo pretendido para que pueda ser verificada su adecuación a la normativa municipal. Y de dicho proyecto es parte imprescindible la lona y las características publicitarias de la misma, pues de ellas dependerá su adecuación, o no, a aquella. Finalmente, y como argumento a fortiori, en aquellas actuaciones experimentales en las que se han empleado pantallas LED de grandes dimensiones, y que son el soporte que permite la emisión del mensaje, éstas han sido incluidas pacíficamente en la base imponible, sin condicionarse a sus dimensiones o coste. Y ello porque se trata, precisamente, del medio que sirve como soporte del mensaje, sin el cual la actuación a llevar a cabo no podría desarrollarse. Esto es, lo fundamental es la función que el elemento desarrolla para la actuación cuya adecuación se controla mediante el acto municipal, no el coste que éste pudiera tener o su carácter permanente o eventual (los medios auxiliares por naturaleza son eventuales, y nadie cuestiona su inclusión en la base imponible porque son imprescindibles para la ejecución de la unidad a la que dan servicio). Por todo ello, se considera que forman parte de la base imponible, en aquellas actuaciones publicitarias en las que se emplean lonas sobre andamios en fachadas, tanto el coste del andamio (montaje y alquiler, y siempre que el mismo no se hubiera incluido ya como parte de los medios auxiliares empleados en otra obra) como la de la lona que sirve de soporte al mensaje publicitario.”